Prohibido ripear CDs. Prohibido grabar cassettes o programas de tele.
Este es el primer artículo en la serie donde las cosas se comienzan a poner peor.
Art. 20. El derecho exclusivo de explotación de la obra comprende especialmente la facultad de realizar, autorizar o prohibir:
- La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;
- La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;
- La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;
- La importación; y,
- La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.
La explotación de la obra por cualquier forma, y especialmente mediante cualquiera de los actos enumerados en este artículo es ilícita sin la autorización expresa del titular de los derechos de autor, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Que se encadena con:
Art. 21. La reproducción consiste en la fijación o réplica de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, de modo que permita su percepción, comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella.
Habrán notado el absurdo, ¿no? Con esto, el titular del copyright puede prohibir que grabes una canción de un CD a tu disco duro. Porque copiar la canción a tu computador es un acto de fijación. Vale tres atados que tengas el disco... igual es prohibible. Ah, bajo el mismo artículo, el conocido software de caching llamado Squid no debería usarse.
Antes de recibir una manada de comentarios sobre los usos honrados y el derecho a la copia privada, lean esto primero:
El Ecuador no es como los Estados Unidos, donde el case law (instituido por el derecho anglosajón) es ley tan válida como lo escrito en las leyes. Acá, sólo cuenta lo que está escrito en la ley. Por consiguiente, ni siquiera todo el bagaje de jurisprudencia historial en el Ecuador pesa para algo.
El derecho de copia privada no existe, en todo el tomo de Ley de Propiedad Intelectual. Existe una definición de "Usos Honrados" pero no se la vuelve a mencionar en toda la ley, para nada. O sea, si te apresan por estos delitos, y dices "estaba ejecutando mi derecho a la copia privada", el juez se te va a recontra matar de la risa antes de sentenciarte.
En el Ecuador lo que hay es remuneración por copia privada. Lea: De la remuneración por copia privada, que trato más tarde en uno de mis artículos de la serie.
Que no es más que otra forma de decir: "todos pagan un subsidio a la piratería", donde "subsidio" y "piratería" son los dos más grandes eufemismos puestos juntos.
Finalmente, sobre los convenios internacionales que amparan los usos honrados y la copia privada. En primer lugar, los países cuando firman un convenio, se atienen a crear y activar leyes que hagan realidad el convenio localmente. Ningún tratado firmado es automáticamente ley a menos de que se lo mencione en ella (como, por ejemplo, la Convención de Berna). Que, por cierto, se la menciona en la Ley de Propiedad Intelectual... pero sólo para efectos de definir la titularidad de una obra.